Legislación Informatica

Proyecto de Ley. Censura Previa en Internet. Responsabilidad de los ISPs, Buscadores, Hostings.

Posted in Derecho Informático, Legislación Informatica on septiembre 11th, 2009 by Leandro González Frea – 2 Comments

censura-previaRecientemente se presentó un desacertado Proyecto de Ley (S-0209/09, impulsado por senador peronista jujeño Guillermo R. Jenefes) que tiene por finalidad hacer responsables a varios players de Internet por los contenidos injuriantes o difamatorios que puedan existir contra una persona en cualquier parte de la Web.

La metodología adoptada es simple de resumir: la persona que considera que es afectada por algún contenido en Internet puede enviar una notificación fehaciente (Ej. Carta Documento) a los proveedores de servicios de Internet, buscadores, y hosting. De esta manera el proveedor debe proceder a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, a tal punto que si no cumpliera con las estas obligaciones impuestas será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación.

El proyecto de ley, en mi opinión, deja muchísimo que desear, no solo carece de un estudio previo y a conciencia de cómo trata el derecho comparado a este tipo de situaciones (legislaciones sobre el tema en el mundo), sino que también adolece de un previo análisis técnico y económico de cómo operan y funcionan estos players en el mercado.

Si, estamos hablando de un proyecto de ley que avala la censura previa en Internet.

En Internet debe imperar el concepto de “Responsabilidad Ulterior”, que implica que cada uno puede escribir, publicar o subir contenidos en base a la libertad de expresión garantizada por nuestra Constitución, y si estos contenidos resultaren ser difamatorios, ofensivos o lesivos a los derecho de otro, será la Justicia quien determine la responsabilidad de la persona y en su caso el resarcimiento económico por los daños y perjuicios ocasionados. read more »

RESOLUCION N° 904/2008. Subdominio .TUR – Agencias de Turismo

Posted in Legislación Informatica on enero 6th, 2008 by Leandro González Frea – 1 Comment

VISTO el Decreto N° 267 de fecha 06 de Abril de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 2226 del 8 de agosto de 2000 que aprueba las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina, y

CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 267/05 dispone que este Ministerio debe Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de su Unidad de Internet y NIC, los servicios de registración en INTERNET de los “Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina” que tienen la terminación “.ar”, permitiendo categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios e identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones.
Que es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Centro de Información de la Red (NIC) Argentina.
Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de registraciones de nombres de dominio.
Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario actualizar el servicio que brinda NIC Argentina, teniendo en consideración los intereses de la República en el plano regional e internacional.
Que se ha suscripto un Convenio entre la Secretaría de Turismo de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuyo objeto es promover la mutua cooperación y la seguridad en el ámbito de la registración de Nombres de Dominio en INTERNET y en la actividad turística llevada adelante por las diversas empresas registradas y habilitadas por la mencionada Secretaría de Estado.
Que a los efectos de eliminar la presencia y contratación de medios, personas físicas o jurídicas ajenas a la actividad turística y con miras a establecer claros y sencillos canales de comunicación con los organismos debidamente habilitados para la actividad turística se entiende necesario la creación de un subdominio “tur.ar”
Que en consecuencia corresponde modificar y adecuar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET aprobadas por Resolución Ministerial N° 2226 de fecha 8 de agosto de 2000 a efectos de que contemplen el cambio señalado precedentemente.
Que por Resolución Ministerial N° 1141 de fecha 7 de junio de 2007 se transfirió la Unidad de Internet y NIC (UINET) al ámbito de la Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional.
Que ha tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos,

Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Incorpórase la utilización del subdominio “tur.ar” en la registración de Nombres de Dominio en INTERNET para la actividad turística realizada por las empresas registradas y habilitadas por la Secretaría de Turismo de la Nación.
ARTÍCULO 2° – Modifícanse a los fines señalados las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET aprobadas por Resolución Ministerial N° 2226/2000 en los términos señalados en el anexo del presente acto.
ARTÍCULO 3º – Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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*ANEXO*

Las Reglas 3, 4, y 11 y 19 deben leerse:

Regla 3: “A fin de solicitar el registro de un nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en el formulario electrónico a tal efecto. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. En tal sentido, el registrante y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC Argentina está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos”.

(Se unifica la Regla 4 y el “Acta de Modificación N° 2” del 8 de septiembre de 2000 y el “Acta de Modificación N° 3” del 29 de octubre de 2001):
Regla 4: “NIC-Argentina efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOB.AR, MIL.AR, NET.AR, INT.AR y TUR.AR que cumplan con los siguientes requisitos:

• Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.
• Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro.
• Denominaciones debajo del GOB.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOB.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.
• Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.
• Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina.
• Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina.
• Denominaciones debajo del TUR.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio TUR.AR las empresas de viajes y turismo, agencias de turismo o agencias de pasajes que se encuentren habilitadas por la Secretaría de Turismo de la Nación para funcionar como tales conforme con la normativa vigente en la materia.

Los registrantes en el COM.AR, NET.AR, ORG.AR y TUR.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia. Esta regla no es aplicable a las solicitudes de registro de nombres de dominio cuyo formulario se haya completado con anterioridad al 1ro. de septiembre de 2000.

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá constituir un domicilio legal en la República Argentina.”

Regla 11: “El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC Argentina. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC Argentina, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud. A tal fin, no se tendrán en consideración los “caracteres multilingües” con excepción del carácter “ñ”.

En el ámbito de aplicación exclusivo del subdominio “TUR.AR”, toda designación comercial otorgada por la Secretaria de Turismo de la Nación a una empresa de viajes y turismo, agencia de turismo o agencia de pasajes será considerada por NIC Argentina como una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública.

Las entidades registrantes que posean nombres de dominio registrados con anterioridad a la firma de la presente Resolución en el subdominio “COM.AR” y que se encuentren habilitadas según la normativa vigente para realizar un registro bajo el subdominio “TUR.AR”, tendrán prioridad, por un plazo de 120 días corridos, para realizar el registro de los nombres homónimos bajo el subdominio “.TUR.AR”.

Regla 19: “Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en el formulario electrónico de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de ambas firmas -tanto del cedente como del cesionario- ante escribano público en donde conste: Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal; a tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, comprobadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente. En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

Resolución Ministerial 616/2008. Incorporación de caracteres multilingües

Posted in Legislación Informatica on enero 6th, 2008 by Leandro González Frea – Comentarios desactivados

Con el objetivo de fortalecer el uso de nuestro idioma, defender nuestra identidad iberoamericana e impulsar el Mercosur, el Canciller Jorge Taiana firmó el 9 de abril ppdo. una Resolución para incorporar al uso del servicio de Internet en la Argentina los caracteres multilingües del idioma español y portugués -entre ellos la letra ñ- y añadir el subdominio .gob.ar., reemplazando al .gov.ar., utilizado como referencia de la palabra “government” del idioma inglés.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través del NIC Argentina (el registro de nombres de dominio de nuestro país), trabaja hace tiempo en el desarrollo del proyecto que ahora tiene el visto bueno institucional con la Resolución firmada por el Sr. Canciller. Dicho proyecto también abarca el uso de la diéresis y los acentos (en castellano y portugués) y el uso de la cedilla.

BUENOS AIRES, 9 de Abril de 2008

VISTO el Decreto N° 267 de fecha 06 de Abril de 2005;la Resolución Ministerial Nº 2226 del 8 de agosto de 2000 que aprueban las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 267/05dispone que este Ministerio debe “Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno”.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de UINET los servicios de registro en INTERNET de los “Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina” que tienen la terminación “.ar”, que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones.

Que es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Network Information Center (NIC) Argentina.

Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de registraciones de nombres de dominio.

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario actualizar el servicio que brinda NIC Argentina, teniendo en consideración los intereses de la República en el plano regional e internacional.

Que es intención del gobierno argentino fortalecer la identidad cultural, permitiendo a las distintas comunidades locales de Internet, el registro de nombres de dominio incorporando caracteres multilingües propios del castellano, idioma oficial de nuestro país.

Que el sistema “IDN” (Internationalized Domain Names) permite la utilización de caracteres multilingües posibilitando, entre otros,la inscripción correcta de nombres de dominio según las reglas de los idiomas castellano y portugués.

Que dada la multiplicidad de caracteres lingüísticos permitidos por el aludido sistema “IDN” se estima acertado incorporar, además, los caracteres del idioma portugués en atención a la pertenencia de la República Argentina al Mercado Común del Sur, que tiene como base fundamental de coincidencias la búsqueda de la ampliación de los respectivos mercados nacionales, a través de la integración y a efectos de acelerar procesos de desarrollo económico y social.

Que en tal orden de ideas, la oportunidad amerita también reconsiderar la utilización del subdominio, “.gov.ar” que tiene por origen el subdominio genérico basado en el idioma inglés que distingue la palabra “government”, incorporando “.gob.ar” en directa alusión al vocablo “gobierno” del idioma castellano.

Que en consecuencia, corresponde modificar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET aprobadas por Resolución Ministerial N° 2226 de fecha 8 de agosto de 2000 a efectos de que contemplen los cambios señalados precedentemente.

Que han tomado debidaintervención los organismos, LA COORDINACIÓN DE INFORMÁTICA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:

Artículo 1° – Incorpórase los caracteres multilingües, pertenecientes al idioma español y portugués en los términos señalados en el Anexo I del presente acto administrativo. para la registración de nombres de dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

Artículo 2° - Incorpórase la utilización del subdominio “.gob.ar” en los términos señalados en el Anexo II del presente.

Artículo 3° – Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N°

ANEXO I
Caracteres a incorporar al registro de nombres de dominio.

Los caracteres multilingües que se incorporan son los siguientes:

“á” ,“â”, “ã”, “à”, “é”, “ê”, “í”, “ ó”, “ô”, “õ “,“ú”, “ü” “ñ” y“ç”

Cronograma de incorporación de caracteres multilingües en el registro de nombres de dominios.

La incorporación de los caracteres multilingües constará de tres etapas, y comenzará dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de la firma de la presente Resolución Ministerial.

A- Durante treinta (30) días corridos, a partir del inicio de la incorporación de los caracteres multilingües, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y procedimientos para el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües.

B- Con carácter previo a la fecha a partir de la cual se podrá registrar nombres de dominio con caracteres multilingües, se procederá a la realización de un proceso de registro escalonado, que comenzará una vez concluida la etapa A, y se extenderá durante los siguientes cien (100) días corridos.

Durante este período los titulares de nombres de dominio registrados con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, podrán solicitar el registro con caracteres multilingües de dichos nombres de dominio. Con sujeción a lo dispuesto en las reglas de conversión y de prioridad, previstas para este período.

C- Tras ello, y durante un plazo no superior a noventa (90) días corridos, UINET aprobará las solicitudes de registro de nombres de dominio realizadas durante el período de registro escalonado.

Una vez concluido el período de aprobación establecido en el punto C, se abrirá el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües al público en general.

Normas para la implementación del registro escalonado.

Durante el período de registro escalonado se aplicarán las siguientes reglas de asignación de nombres de dominio:


Regla de conversión
(I) – Los caracteres “á”, “â”, “ã” o “à” podrán incorporarse en sustitución de la letraa”.
(II) – Los caracteres “é” o “ê” podrán incorporarse en sustitución de la letra e”.
(III) – El carácter “í” podrá incorporarse en sustitución de la letra ”i”.
(IV) – Los caracteres “ ó”, “ô” u “õ podrán incorporarse en sustitución de la letra“o”.
(V) – Los caracteres “ú” o “ü” podrán incorporarse en sustitución de la letra “u”.
(VI) – El carácter “ñ” podrá incorporarse en sustitución de las siguientes combinaciones de letras: “n”, “nh”, “ni”, “nn”, “ny”, “gn”.
(VII) – El carácter “ç” podrá incorporarse en sustitución de las siguientes letras: “c” o “s”

Reglas de prioridad
Las solicitudes de nombres de dominio que se realicen durante el registro escalonado al amparo de las reglas de conversión (I), (II), (III), (IV), (V), (VI) y (VII), serán archivadas, quedando en suspenso, y no se tramitarán hasta que finalice la fase de registro escalonado. Una vez finalizada dicha etapa, serán asignadas de conformidad con las siguientes reglas.

-Los nombres de dominio sobre los que exista una única solicitud serán asignados de acuerdo con las reglas del procedimiento general de registro de nombres de dominio “.ar”.

-Los nombres de dominio sobre los que existan dos o más solicitudes de registro, serán asignados a quien posea el registro de dominio sin caracteres multilingües que haya sido solicitado en primer término.

NIC Argentina publicará los resultados de la resolución de dominios multilingües, a través de su página web (www.nic.ar).


Aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET para caracteres multilingües.

A los fines de la aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET, en registros de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina considerará a los mismos según la siguiente norma de conversión:

(I) – Los caracteres “á”, “â”, “ã” o “à” serán considerados como letra a”.
(II) – Los caracteres “é” o “ê” serán considerados como letra e”.
(III) – El carácter “í” será considerado como letra ”i”.
(IV) – Los caracteres “ ó”, “ô” u “õ serán considerados como letra “o”.
(V) – Los caracteres “ú” o “ü” serán considerados como letra “u”.
(VI) – El carácter “ç” será considerado como letra “c” o “s” según corresponda.-

ANEXO II
Cronograma de incorporación del subdominio .gob.ar

La incorporación del nuevo subdominio .gob.ar comenzará dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución Ministerial.

Durante treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de comienzo, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y los procedimientos referidos al registro de nombres de dominio bajo el nuevo subdominio.

Concluida la etapa A, no se podrá realizar registros bajo el subdominio .gov.ar, ya que sólo estará habilitado para entidades de gobierno el subdominio .gob.ar.

Respecto de los dominios existentes al momento de la incorporación, bajo la denominación .gov.ar, serán redirigidos a los correspondientes en el subdominio .gob.ar.

Ej: www.cancilleria.gov.ar
será redirigido a
www.cancillería.gob.ar

Reemplazo del Artículo 7 de las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET.

Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo “.GOB.AR” sólo se registrarán a entidades que pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial nacional, provincial o municipal. Asimismo, los nombres de dominio a registrarse deberán identificar a dependencias estatales, programas o actividades en funcionamiento o proyectados que lleven a cabo las aludidas entidades públicas. En el caso de las dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la misma que solicita el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud de registración de un nombre de dominio en los términos expuestos precedentemente, podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC Argentina una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

Acta de Modificación Reglas NIC-Argentina del 29.10.2001

Posted in Legislación Informatica on enero 6th, 2008 by Leandro González Frea – Comentarios desactivados

NUEVA ACTA DE MODIFICACION DE REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN LA ARGENTINA ACORDADA POR NIC Argentina EL 29 DE OCTUBRE DE 2001

ACTA DE MODIFICACIÓN Nº 3 ( 29 DE OCTUBRE DE 2001)

En la Cdad. Autónoma de Bs. As., a los 29 días del mes de octubre de 2001, se reúnen el Director de Informática, Comunicaciones y Seguridad, Ministro Luis García Tezanos Pinto, y el Dr. Fernando J. Terrera, asesor letrado de la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos y, conforme con lo previsto en el Artículo 2do. de la Resolución 2226/2000, acuerdan:

1. Que se agregue a la Regla Nro. 4 la siguiente aclaración: “NIC-ARGENTINA efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR, INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos:

Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.

Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezcan de fines de lucro.

Denominaciones debajo del GOV.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOV.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.

Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la Rca. Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.

Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la Rca. Argentina.

Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la Rca. Argentina.

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá consignar un domicilio legal en la Rca. Argentina.

2. Se reemplace en la Regla Nro. 19 el párrafo que dice “Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento publico o privado, con certificación de firmas ante escribano publico en donde conste:” por el siguiente: “Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de ambas firmas -tanto del cedente como del cesionario- ante escribano público en donde conste:”

RESOLUCION 2226/2000. Aprueba nuevas reglas para la registración de nombres de dominio Internet en la Republica Argentina

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RESOLUCION 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (B.O. 29/08/2000) – Aprueba nuevas reglas para la registración de nombres de dominio Internet en la Republica Argentina – Anexo con las nuevas reglas para el registro de dominio y Glosario.-

Bs. As., 8/8/2000

VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC- Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los “Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina” que tienen la terminación “.ar”, que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones; y

CONSIDERANDO

Que el DECRETO 252/2000 ha designado a la SECRETARIA PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA como responsable del programa Internet para Todos.

Que se ha decidido transferir a la mencionada Secretaría de Estado el servicio de NIC-Argentina que se presta en esta Cancillería -Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad- desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de INTERNET, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY -IANA-.

Que hasta el momento en que se formalice la transferencia de jurisdicción es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Centro de Información.

Que resulta conveniente formalizar propuestas para mejorar la prestación del servicio de manera de facilitar la transferencia mencionada y aprovechar la experiencia de este Ministerio.

Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de registraciones de nombres de dominio, previéndose un crecimiento aún mayor en el futuro próximo.

Que las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET se encuentran desactualizadas y no contemplan numerosas situaciones originadas en tal actividad registral dejando, hasta cierto punto, en un estado de indefensión a esta Cancillería ante la posible existencia, cada vez mayor, de acciones de carácter judicial y/o administrativas.

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario facultar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que, introduzca las modificaciones que se estimen necesarias a efectos de mantener actualizadas las reglas, haciendo frente de tal manera a la evolución constante del sistema, publicando dichas modificaciones regulatorias en la red en la dirección WWW.NIC.AR, a efectos que tomen estado público.

Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los países miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas.

Que estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias.

Que, asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados “usurpadores de nombres”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo su Dictamen N° 680/00.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

ARTICULO 1. Aprobar las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET en la República Argentina a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad y que figuran como Anexo I de la presente, las que entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2. Encomendar a .la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice la actualización de las mencionadas reglas de acuerdo con la evolución de la temática de los nombres de dominio en INTERNET. Las modificaciones que se produzcan entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio de INTERNET WWW . NIC. AR

ARTICULO 3. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias.

ARTICULO 4. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NIC-Argentina.

ARTICULO 5. Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Adalberto Rodríguéz Giavarini.

REGLAS PARA EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS BÁSICOS – ENUNCIADOS GENERALES:

NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.

NIC-ARGENTINA efectuará el registro de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.

La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las modificaciones que oportunamente se le introduzcan, entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio que NIC-ARGENTINA posee en Internet y se aplicarán a todas las solicitudes pendientes de registro, como así también a las renovaciones que se produzcan en virtud del artículo 5.

NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos.

No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

REGLAS DEL REGISTRO:

1. – El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante

(en adelante “EL REGISTRANTE”) que primero lo solicite.

2. – El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante “EL SOLICITANTE”) del registrante, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.

3. – A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

4.- Los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, estas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.

5. – El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.

6. – Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registrante, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por tos medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.

7. – Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo “GOV.AR” sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

8. – NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

9. – El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

10. – El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un regístrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el regístrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.

11. – El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

12. – El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

13. – El regístrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todo los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el regístrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los dalos que se produzca.

El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

14. – Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo casó denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

15. – NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al regístrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

16.- NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al regístrante y/o al solicitante.,

17. – El regístrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

18. – El regístrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.

19. – Unicamente el regístrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante escribano público en donde conste: .

• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad regístrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;

• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad regístrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

20. – La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad regístrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad regístrente.

El registro pos transferencia operará como registro de una nueva nombres de dominio a todos los efectos.

Será requisito necesario informar: N° de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.

GLOSARIO

Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.: diseñador páginas Web. No se aceptará la palabra Internet como única descripción de actividad.

Baja de delegación: acción de revocar la responsabilidad de un servidor de nombres por la resolución de nombres.

Baja de denominación: acción de eliminar una denominación.

Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un servidor de nombres (DNS) del registro. Implica establecer nuevos servidores de nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de nombres este servidor se responsabiliza.

Baja de entidad: acción de eliminar del registro los datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de desaparición de la entidad o su cese de actividades relacionadas con el registro.

Baja de persona: acción de eliminar del registro los datos de una persona.

Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o de una entidad por otra.

Cambio de delegación: acción de sustituir la entidad administradora de una denominación.

Cambio de entidad administradora: sustitución de una entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio de contacto técnico.

Cambio de persona: sustitución de una persona de contacto por otra.

Cambio de persona responsable: acción de sustituir la persona responsable de una denominación por otra persona. ,

Cambio de contacto técnico: acción de sustituir la persona de contacto técnico por otra persona.

Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.

Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones técnicas de la denominación. Persona encargada de mantener el servidor de nombres primario para la denominación. Debe poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Delegación de denominación: acción de transferir la responsabilidad de la resolución de nombres bajo una denominación a un conjunto de servidores de nombres para la misma.

Denominación: identificador completo de un dominio. Está compuesto por la concatenación del nombre y el subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE-EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico del idioma inglés FODN (Fully qualified domain name). Limitado a menos de 26 caracteres.

Dirección: dirección postal de la entidad o contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/oficina.

Dirección de correo electrónico: es el medio de preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar requerimientos sobre denominaciones.

Dirección IP: notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

DNS: Servidor de nombres.

Entidad: persona física o jurídica.

Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de resolución de nombres para la denominación. Entidad que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le delega la administración de nombres bajo la denominación.

Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una denominación.

Fax: Número de fax, en el formato <código de país> <código de área> <número>.

Identificador de trámite: clave única asignada a cada requerimiento.

IP: Internet Protocol.,

Modificación: alteración de algunos de los datos de una persona o entidad.

Modificación de datos de servidor de nombres: acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.

Modificación de datos de entidad: acción de modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo su dirección, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de persona: acción de modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo su dirección postal o electrónica, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.

Modificación de datos de delegación: acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para una denominación, sin reemplazar la entidad administradora.

Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al alfabeto definido por las letras del abecedario “á” a “z” representables en código ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni “ñ”), los dígitos “0″ a “9″ y el carácter “-” (signo menos).

Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del servidor de nombres.

Nombre de dominio: denominación.

Nombre de entidad: nombre de la persona física o jurídica.

Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato Apellido, Nombres.

Operador del server (DNS): contacto técnico.

País: país donde se encuentra la entidad o contacto.

Personas para contacto: persona responsable, contacto técnico y solicitante.

Persona responsable: persona de contacto designada por la entidad regístrente, que atenderá todas las cuestiones relativas a la denominación Deberá poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.

Regístrante: entidad beneficiaria del registro una denominación.

Registro de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un regístrente y r legar la administración del dominio en servidos de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor ese servicio.

Registro de servidor de nombres: acción de registrar un servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se identifican por su dirección IP, y/o por un nombre unívocamente asociado a esa dirección (nombre canónico). Cada servicio de nombres registrado está unívocamente asociado a una entidad administradora y a un contar técnico. El DNS primario determina el contar técnico para una denominación.

Registro NS: registro que indica un servidor nombres para una denominación. Debe existir, cada DNS que se declare en la delegación c dominio, un registro NS por cada DNS declara en el formulario de delegación del dominio. Todo servidor de nombres de una denominación del responder a una consulta por registros NS de e: denominación con la totalidad de los servidor de nombre para la misma, en forma autoritativa.

Registro SOA: Registro de `Start of Authority” para un dominio. Contiene identificadores del se oidor de nombres con autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema c nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de nombres de una denominación del responder a una consulta por el registro SOA c esa denominación en forma autoritativa:

Registro y delegación de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registrante y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente un proveedor de ese servicio.

Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.

Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propia: sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

Servidor de nombres: equipo que efectúa la resolución de nombres para una denominación.

Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos originales de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma.

Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de los datos de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

Solicitante: Entidad que presenta un requerímiento ante NIC-ARGENTINA.

Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina- bajo la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.

Teléfono: Número de teléfono, en el formato <código de país> <código de área> <número>..

URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en el WWW.

Anexos de la Decisión Administrtiva 6/2007

Posted in Legislación Informatica on enero 6th, 2008 by Leandro González Frea – Comentarios desactivados

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Decisión Administrativa 6/2007 estableciendo el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias

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DECISIÓN ADMINISTRATIVA  6/2007 (B.O. 12.02.2007)

Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten.


Bs. As., 7/2/2007

VISTO la Ley Nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.

Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.

Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley, regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el Decreto Nº 2628/02, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.

Que el Decreto Nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el Decreto Nº 1028/03, modificatorio del Decreto Nº 624/03, a fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido en la Ley Nº 25.506.

Que conforme al Decreto Nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante de certificadores.

Que el Decreto Nº 724/06 modifica el Decreto Nº 2628/02 en sus artículos 1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de los documentos firmados digitalmente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

CAPITULO I

Artículo 1º — Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.

Art. 2º — Apruébanse los “Requisitos para el licenciamiento de certificadores” que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.

Art. 3º — Apruébanse los “Requisitos Mínimos para Políticas de Certificación” que como Anexo II forma parte de la presente Decisión.

Art. 4º — Apruébase el “Perfil Mínimo de Certificados y Listas de Certificados Revocados” que como Anexo III forma parte de la presente Decisión.

Art. 5º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos del Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores” que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.

Art. 6º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores” que como Anexo V forma parte de la presente Decisión.

Art. 7º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios” que como Anexo VI forma parte de la presente Decisión.

Art. 8º — Apruébanse los “Montos de aranceles y garantías” que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.

Art. 9º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad” que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.

CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 10. — Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Art. 11. — Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.

Art. 12. — Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I “Requisitos para el licenciamiento de certificadores”, será considerada confidencial.
El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.

CAPITULO III
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Art. 13. — Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina:
a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,
b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,
c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y
d) los terceros usuarios de esos certificados.

Art. 14. — De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.

Art. 15. — Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.

Art. 16. — De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.

Art. 17. — De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.
No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos certificadores.

Art. 18. — Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.

Art. 19. — Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.

CAPITULO IV
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Art. 20. — Estándares tecnológicos. Establécese como estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.

Art. 21. — Estándares operativos. Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.

CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Art. 22. — Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.

Art. 23. — Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a incluir en el certificado es correcta.
El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la Ley Nº 25.506.

Art. 24. — Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley Nº 25.506, los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información relevante relativa a ella.

Art. 25. — Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se encuentre situado en el territorio argentino.

Art. 26. — Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.

Art. 27. — Uso del término “licenciado” Queda absolutamente prohibido el uso del término “licenciado” a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente Decisión.

Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del artículo 16 de la Ley Nº 25.506, deberá presentar al ente licenciante para su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

CAPITULO VI
REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS

Art. 29. — Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.
Este registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.

CAPITULO VII
CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 30. — Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.
La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser incluida en dicho certificado.

Art. 31. — Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.
La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador como información de respaldo de la emisión del certificado.

CAPITULO VIII
AUDITORIAS

Art. 32. — Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.

Art. 33. — Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.

CAPITULO IX
ARANCELES Y GARANTIAS

Art. 34. — Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Art. 35. — Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado, genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.

Art. 36. — Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.

Art. 37. — Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 38. — Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.
Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:
a) Instituir al ente licenciante como asegurado.
b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.
La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.

Art. 39. — Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que establece la responsabilidad responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

CAPITULO X
NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 40. — Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se regirán según lo establecido en la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Art. 41. — Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda la documentación detallada en el Anexo I.

Art. 42. — Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de los antecedentes requeridos.
El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la solicitud.

Art. 43. — Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación presentada o de las auditorías realizadas surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante determine a dichos fines y efectos.

Art. 44. — Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo precedente.

Art. 45. — Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 46. — Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
RENOVACION

Art. 47. — Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de la solicitud.
El trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.
Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.

CAPITULO XI
CESE DE ACTIVIDADES

Art. 48. — Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.

Art. 49. — Notificación del cese de actividades. Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.
Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.

CAPITULO XII
DEFENSA DEL USUARIO

Art. 50. — Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.

Art. 51. — Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.

CAPITULO XIII
SANCIONES

Art. 52. — Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley Nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.

Art. 53. — Cuantía de multas. El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de dolo o intencionalidad.
b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.

Art. 54. — Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.

Art. 55. — Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 25.506, será obligación del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del certificador.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 56. — Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Art. 57. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

Decreto 724/2006 – Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 25.506

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DECRETO 724/2006 (B.O. 13.06.2006)

Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 25.506

Bs. As., 8/6/2006

VISTO la Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto Nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto Nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.

Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.

Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.

Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.

Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término “Tercero Usuario”.

Que el artículo 23 de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.

Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.

Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase el artículo 30 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: “Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.”

Art. 3º — Incorpórase al Anexo I del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición: “18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.”

Art. 4º — Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto: “Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.”

Art. 5º — Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: “Artículo 1º inciso b):

Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación”.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

Decreto 1028/2003 – Disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el Decreto Nº 2628/ 2002

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DECRETO 1028/2003 (B.O. 10.11.2003)

Disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el Decreto Nº 2628/ 2002, y asigna esas funciones a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la Subsecretaría de la Gestión Pública.

Bs. As., 6/11/2003

VISTO la Ley Nº 25.506, y los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 152 del 5 de junio de 2003 y 624 del 21 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.506 se legisló el uso de la Firma Digital.

Que por el Decreto citado en primer término en el VISTO se reglamenta la Ley de Firma Digital creando, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que a través del Decreto Nº 152/03 se procedió, entre otras, a incorporar las competencias mencionadas en el párrafo anterior a la órbita de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto Nº 624/03 se aprobó la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que a fin de reordenar y racionalizar los recursos en dicha temática es conveniente disolver el Ente de Firma Digital y que su accionar sea llevado a cabo por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1º — Disuélvase el Ente Administrador de Firma Digital creado por el artículo 11 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Art. 2º — Sustitúyese del Anexo II al artículo 5º del Decreto Nº 624 de fecha 21 de agosto de 2003 —Responsabilidad Primaria y Acciones— en la parte correspondiente a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará redactado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.

Art. 3º — La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital actuará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 4º — Transfiérense a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los bienes patrimoniales y los créditos presupuestarios correspondientes al Ente Administrador de Firma Digital que se disuelve por el Artículo 1º del presente decreto, los que serán administrados a través del servicio administrativo de la jurisdicción.

Art. 5º — Los recursos generados por los aranceles que se abonen por la provisión de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, así como también el producido de las multas impuestas, serán administrados por el servicio administrativo de la jurisdicción.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

Planilla anexa al artículo 2º

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la definición, implementación y control del uso de la Firma Digital, interviniendo en la definición de las normas reglamentarias y tecnológicas tendientes a asegurar el buen ejercicio del régimen, en el otorgamiento y revocación de las licencias a certificadores y actuando como autoridad certificante en los organismos del Sector Público Nacional.

ACCIONES:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Autoridad Certificante de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Impulsar programas y brindar asistencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 25.506, relativo al uso de tecnologías informáticas por parte del estado nacional, como así también en los demás poderes del Estado Nacional, en las provincias y en los municipios que lo requieran.

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáti- cas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

17. Definir las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de Firma Digital definido en la Ley 25.506.

18. Intervenir en el otorgamiento de licencias habilitantes para acreditar a los certificadores de Firma Digital y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

19. Proponer el rechazo de las solicitudes y la revocación de las licencias de Firma Digital otorgadas a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.

20. Intervenir en la aprobación de las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, el cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores de Firma Digital solicitantes de la licencia o licenciados.

21. Solicitar los informes de auditoría y realizar inspecciones a los certificadores licenciados de Firma Digital. En los casos que correspondiere disponer la instrucción sumarial, en la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la normativa vigente en la materia.

22. Elevar propuestas de homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos, por la normativa vigente.

23. Llevar un registro que contenga los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores de Firma Digital licenciados y de aquellos cuyas licencias hayan sido revocadas, y difundir los mencionados datos en forma permanente e ininterrumpida, a través de internet.

24. Proponer a las autoridades el concepto y los importes de los aranceles y multas del régimen de Firma Digital.

25. Elaborar y proponer las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios en el marco del régimen de Firma Digital.

26. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados de Firma Digital que discontinúan sus funciones; y la ejecución de planes de contingencia de los mismos.

27. Recibir, evaluar y elevar propuestas de resolución de los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

Decreto 283/2003 – Autoriza transitoriamente a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales

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DECRETO 283/2003 (B.O. 17.02.2003)

Firma Digital – Autoriza con carácter transitorio a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

Bs. As., 14/2/2003

VISTO el Expediente Nº 453/2003 del registro de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley 25.506, el Decreto Nº 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002, y el Decreto Nº 78 de fecha 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 25.506 se ha establecido la Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, cuya reglamentación fuera aprobada por el Decreto Nº 2628/2002.

Que el Decreto 2628/2002 ha creado el Ente Administrador de Firma Digital, quien se encargará de otorgar licencias a los certificadores responsables de emitir certificados digitales, de acuerdo a las políticas de certificación vigentes en la materia.

Que a la fecha, se encuentra en proceso la puesta en funcionamiento del citado Ente, de conformidad con las atribuciones que le fueran conferidas en el Capítulo IV de la aludida reglamentación.

Que resulta necesario dar continuidad al régimen de emisión de certificados digitales hasta tanto se encuentre operativo el Ente Administrador de Firma Digital.

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÇUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en orden a su responsabilidad primaria determinada por el Decreto Nº 78 de fecha 10 de enero de 2002, debe promover la utilización de la firma digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como Autoridad Certificante.

Que en cumplimiento de dicha responsabilidad primaria existen a la fecha aplicaciones informáticas y convenios con otras jurisdicciones para la emisión de certificados de firma digital que permitan su utilización en los respectivos ámbitos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Autorízase con carácter transitorio y hasta tanto se encuentre la Administración Pública Nacional en condiciones de emitir certificados digitales en los términos previstos en la Ley Nº 25.506 y en su Decreto Reglamentario Nº 2628/2002, a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

Art. 2º.- omuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.